Coronavirus y fuerza mayor contractual

Por la pandemia se generan problemáticas cuya solución dependerá de circunstancias de hecho, que no pueden analizarse antes de que ocurran

La irrupción de enfermedades como el coronavirus posee un profundo impacto en múltiples ámbitos de la vida de las personas. También lo tiene en las relaciones jurídicas. Piénsese en la cancelación de pasajes aéreos -un contrato de transporte de personas por avión- y la polémica que se genera respecto de si la compañía operadora debe o no devolver el precio pagado. O si no en el hipotético contagio de terceros pacientes en un centro de salud que atiende a un infectado y que derivaría en reclamos de indemnización -caso de responsabilidad civil o extracontractual.

Se trata de problemáticas cuya solución dependerá de circunstancias de hecho, que no pueden analizarse antes de que ocurran. Pero es posible considerar cuál será el marco jurídico para dicho análisis. Y si bien la responsabilidad contractual y la extracontractual imponen igualmente la reparación del daño, los contratos pueden ser afectados de manera más amplia: las prestaciones de una parte pueden verse impedidas por el coronavirus mientras que las de la otra no, algunas de tales prestaciones pueden resultar de cumplimiento imposible, pero no las demás, los efectos del virus pueden nada más posponer la ejecución, pero no necesariamente impedirla, etc.

Nuestro Derecho permite atribuir dichas consecuencias al caso fortuito y a la fuerza mayor -en los contratos internacionales denominados "Acts of God" y "Force Majeure". La norma principal a su respecto es el art. 1730, primera parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que "...Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado". El segundo párrafo de este artículo aclara que ambos términos se emplean "como sinónimos". Dice también el artículo que su ocurrencia "... exime de responsabilidad, salvo disposición en contrario".

Otro supuesto se equipara a éstos -art. 1731-: el hecho de un tercero por el que no se debe responder -vgr., alguien completamente ajeno a la parte incumplidora y no un dependiente, empleado, etc. de ésta-, pero cuya acción reúna también "... los caracteres del caso fortuito". Es decir, no se trata al final de un nuevo supuesto, sino de una variante del caso fortuito -o la fuerza mayor-, de modo que el accionar de este tercero también debe ser imprevisible o no haberse podido evitar.

Cuando el Código dice que se "... exime de responsabilidad...", significa que la parte del contrato afectada por caso fortuito o fuerza mayor queda liberada de cumplir con su obligación o bien de indemnizar a la otra por su incumplimiento: no cumple porque no puede. Pero hay excepciones que detalla el art. 1733: (a) si el deudor se comprometió a cumplir aún mediando caso fortuito; (b) si para un caso específico hubiera una disposición legal en contrario; (c) si el caso fortuito ocurre cuando el deudor está en mora -salvo que ésta sea irrelevante en el caso-; (d) si el caso fortuito sobreviene por la culpa del deudor -lo que exigiría probar un vínculo causal entre una negligencia, por ejemplo, del deudor y la aparición del caso fortuito-; (e) si el caso fortuito es "...una contingencia propia del riesgo o la actividad..." del deudor -nuevamente habrá de demostrar la relación causal entre ambos-; y (f) si el deudor debe restituir la cosa obtenida mediante un hecho ilícito y antes de que lo haga ocurrir el caso fortuito. En todos estos supuestos del art. 1733, el caso fortuito o fuerza mayor no tienen su efecto normal -el del art. 1730- de eximir de responsabilidad al deudor.

La imposibilidad de cumplir puede ser tanto definitiva como temporal, pero sus efectos pueden coincidir. El art. 955 primera parte dispone que la imposibilidad definitiva extingue la obligación sin responsabilidad. También puede hacerlo la imposibilidad temporaria -art. 956- si el plazo de cumplimiento es esencial o la duración del impedimento "... frustra el interés del acreedor de modo irreversible". Estas ideas se refuerzan en el art. 1732, pero éste además dispone que "la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos". Dicho de otra manera, aún si el caso fortuito existe, su alegación debe ser razonable y, sobre todo, hecha en buena fe.

¿Qué puede hacer la otra parte, la no afectada por el caso fortuito? El art. 1032 le permite suspender su propio cumplimiento en forma preventiva. Pero es necesario que se encuentre expuesta a una amenaza de daño que sea grave -no a cualquier amenaza- debido a que "... la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir...". Pero si la parte afectada por el caso fortuito finalmente cumple o bien otorga seguridades suficientes de cumplimiento, la suspensión queda sin efecto y quien la invocaba debe a su vez ejecutar sus obligaciones.

La prueba del caso fortuito debe hacerla quien lo invoca -art. 1736- invariablemente.

El régimen del Código Civil y Comercial se aplica por vía de analogía a los contratos de Derecho Público, en los que son parte el Estado y sus organismos. Los reglamentos y los pliegos de contrataciones suelen regular extensamente el caso fortuito y la fuerza mayor, pues en el Derecho Administrativo tienen efectos diversos en la relación comitente-contratista. Pero el sistema básico es el que hemos expuesto y muchas veces se remite directamente a éste.

A diferencia del derecho anglosajón o common law, que suele aplicarse a los contratos internacionales, no hay en nuestro ordenamiento previsiones específicas que obliguen a mitigar los efectos de la fuerza mayor o a no agravar los mismos. Pero dichos principios se hallan sin dificultad en las normas del Código Civil y Comercial que imponen la buena fe contractual -arts. 9, 10, 1061, 1067, etc.- y que prescriben la debida diligencia en su ejecución -arts. 1725, 1728, 1729, etc. De modo que similares obligaciones integran también nuestro sistema, siendo también común que los contratos prevean estos supuestos exhaustivamente.

La aplicación de este andamiaje jurídico a las concretas situaciones generadas por la difusión del coronavirus tendrá, como dijimos, diferentes consecuencias según las particularidades de cada caso. Como idea general -y con ese solo alcance- podemos plantear algunas cuestiones.

¿Puede el coronavirus constituir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor? Sin duda, en la medida en que su irrupción en la relación contractual no haya podido preverse o bien evitarse aún prevista.

¿Puede entonces la parte afectada eximirse de cumplir sus obligaciones contractuales o de ser responsable del incumplimiento? Sí, pero deberá atenderse a las excepciones del art. 1733, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el coronavirus afectara a un deudor que se expuso negligentemente a contraerlo, en cuyo caso difícilmente podrá evitar su responsabilidad.

¿Puede ello resultar en la extinción del contrato sin responsabilidad para el afectado? También, si la imposibilidad de cumplimiento resulta definitiva o, de ser temporal, si frustra completamente el propósito del contrato.

¿Qué puede hacer la parte no afectada por el coronavirus? Suspender preventivamente su propio cumplimiento, hasta tanto la otra parte cumpla o brinde garantías de cumplimiento. Podríamos aquí añadir que si la parte afectada por el coronavirus quisiera igualmente ejecutar sus obligaciones y con ello pusiera en riesgo de contagio a la otra parte, esta última podría negarse a continuar con el contrato hasta tanto se le garantice que la situación ha sido controlada, pues podría concluirse que la primera igualmente padece "... un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir..." según el art. 1032 del Código Civil y Comercial que ya hemos citado.

Por último, en toda circunstancia las partes deberán actuar razonablemente y con buena fe, circunstancias éstas que serán valoradas por los jueces al momento de establecer si hubo responsabilidades e incumplimientos que deban indemnizarse.

(*) Alfaro-Abogados

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Por Carlos E. Alfaro
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Por Pedro Lorenti
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